La unión convivencial se legisla en el Código Civil y Comercial Argentino en el Título III del Libro Segundo entre los artículos 509 al 528.
La unión convivencial se inscribe en el registro civil que corresponda a los efectos probatorios, es decir que de no efectivizarse esta inscripción la misma puede probarse por cualquier medio de prueba. En caso de haberse inscripto, la misma resulta prueba suficiente de su existencia. Por lo que la inscripción no es constitutiva de la misma como acontece en el matrimonio.
En las uniones convivenciales, pueden existir pactos convivenciales respecto a: 1) la contribución a las cargas del hogar durante la convivencia, 2) la atribución del hogar común, en caso de ruptura y c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia. Estos acuerdos deben inscribirse en el registro civil para ser oponibles a terceros. No obstante lo cual en las uniones convivenciales raramente se suscriben este tipo de acuerdos, ya que cada integrante conserva, administra y dispone de su patrimonio de forma totalmente separada.
Desde lo económico, la unión convivencial se rige por lo estipulado en el pacto de convivencia. De no existir este acuerdo, cada integrante ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con excepción de lo atinente a la vivienda familiar y los muebles indispensables que en ella se encuentran. En este caso el artículo 522 establece que “si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de esta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta afectado. Respecto a la vivienda familiar, otro elemento importante es que la misma no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
CESE DE LA CONVIVENCIA. En caso de cese de la unión convivencial, ya sea por muerte de uno de los convivientes, acuerdo mutuo o voluntad de alguno de los convivientes “notificada fehacientemente al otro” se producen los siguientes efectos:
1. COMPENSACIÓN ECONÓMICA: Cesada la convivencia el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes, o en su defecto decida el juez.
Para la fijación de esa compensación económica el juez tendrá en cuenta entre otras: el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio o al final de la unión, la dedicación que cada uno brindó a los hijos, la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación, la colaboración prestada a las actividades profesionales, industriales o mercantiles del otro conviviente y la atribución de la vivienda. En base a ello el juez fija la compensación económica.
La acción para reclamar esta compensación económica basada en la ruptura de la unión convivencial caduca a los 6 meses de la finalización de misma.
2. ATRIBUCION DE LA VIVIENDA. El uso de la vivienda que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes si: a) tiene a su cargo el cuidado de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad y b) si acredita la extrema necesidad de la vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. Sin embargo este plazo de atribución no puede exceder de dos años a partir del cese de la unión convivencial.
De todos modos, a petición de parte interesada, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente, a quien no se le atribuye la vivienda. Si se trata de un inmueble alquilado el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, pero con la obligación da asumir el pago del alquiler, manteniéndose las garantías oportunamente otorgadas.
En caso de muerte de uno de los convivientes el supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes para alquilar tiene derecho a permanecer en el inmueble de modo gratuito y por un plazo máximo de dos años. Siempre y cuando a la apertura de la sucesión no se encontrara en condominio con otras personas.
3. BIENES: Los bienes se atribuyen a quien corresponde ya que aquí no hay comunicad de bienes, y en todo caso podría plantear el enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros mecanismos para acreditar que el bien corresponde a ambos cónyuges, cuestión que en la práctica se torna dificultosa.
4. EL CONVIVIENTE NO TIENE VOCACIÓN HEREDITARIA.
5. HIJOS: La existencia de hijos no se ve alterada por el estado conyugal de los padres, ya sea que se encuentren casados, solteros o en unión convivencial. En este sentido se tendrá en cuenta lo atinente a la responsabilidad parenteral que actualmente como principio es compartida, al plan parenteral existente entre los padres respecto al modo de ejercer esta responsabilidad parenteral y finalmente lo atinente a los alimentos en donde el principio es evitar la cuota alimentaria y que cada padre asuma la responsabilidad económica y alimentaria frente a sus hijos de modo directo y en especie.
En líneas generales hoy las uniones convivenciales pueden inscribirse en el registro civil como un modo de pre-constituir una prueba de su existencia. Lo que implica que si no se inscribió deberá probarse la unión convivencial por otros medios. Por otra parte se destaca el derecho a una compensación económica para uno de los convivientes cuando cesare la unión convivencial, siempre que se den los supuestos establecidos, no obstante lo cual, para esa compensación quién la reclama tiene solo SEIS MESES desde que se produjo el cese de la unión convivencial. Si no lo reclama en este lapso caduca el derecho a reclamar esta compensación económica. Esto es muy importante a tener en cuenta.
En cuanto a los bienes cada cual es dueño de lo suyo, salvo el derecho a reclamar, en base a la figura del enriquecimiento sin causa, sociedad de hecho o lo que fuere, una participación real respecto al bien en cuestión. El conviviente nunca tiene vocación hereditaria, o sea que a la muerte, no hereda ningún bien de su pareja y finalmente como destacable, puede adjudicarse el asiento de la unión convivencial a uno de los convivientes, por un plazo de dos años y con la posibilidad de que deba pagar al otro una renta compensatoria por el uso de ese inmueble. Respecto a los hijos resulta indistinto el estado civil de los padres, ya sea que estén en unión convivencial, casados, divorciados o solteros.